La Ley de Telecom y el encargo de Durazo, precisiones necesarias

Dos temas de la agenda pública han causado confusiones. Me refiero al significado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre las reformas del 2017 a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la coordinación de LitioMX.

La Ley de Telecom y el encargo de Durazo, precisiones necesarias
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Dos temas de la agenda pública han causado confusiones. Me refiero al significado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre las reformas del 2017 a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y al encargo/cargo presidencial al gobernador de Sonora, Alfonso Durazo de “coordinar” LitioMx. Veamos.

Primero. La resolución de la SCJN sobre las reformas del 2017 a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión generó muchas dudas sobre su significado. La mayor parte de los medios (e incluso la propia Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión) informaron exactamente lo contrario a lo resuelto por el máximo tribunal del país. En realidad, lo que pasó es que por argumentos de forma (errores procedimentales del propio Congreso en el proceso de aprobación legislativa) y no de fondo, la SCJN dejó sin efectos las reformas del 2017 a la citada Ley. Esto quiere decir que queda en vigor la Ley aprobada en el 2014, y lo importante es que vuelven a tener vigencia o vida jurídica tres temas: a) El derecho de las audiencias a “que se  diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta” (artículo 256, fracción III de la LFTyR); b) La obligación de los concesionarios de servicios de radiodifusión de ”contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.” (artículo 259 de la LFTyR) y c) Las sanciones previstas en materia de protección de los derechos de las audiencias en el artículo 311, que a la letra dice: “Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:  b)Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por: I.No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;II.No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o c)Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:I.No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o II.No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.”

Segundo. Se ha comentado que esa resolución es perniciosa para la libertad de expresión y del funcionamiento de los medios privados. Estoy convencido de que no es así. La libertad de expresión en tanto actividad profesional que ejercen los medios y los periodistas es un derecho instrumental para cumplir un derecho superior: el derecho de la sociedad a estar informada. La libertad de expresión no tiene un fin en sí mismo tratándose de un medio. De nada serviría el ejercicio periodístico si no tiene como razón de ser optimizar el derecho a saber de la gente. Lo que establecen los artículos de la LFTyR ahora vigentes es recuperar un derecho de la audiencia para fortalecer el derecho a estar mejor informada al hacer, por ejemplo, esas diferencias entre información y opinión y disponer que los medios tengan un defensor de la audiencia que apliquen el código de ética del medio libremente adoptado por éste. Estas medidas son especialmente significativas en México donde el alfabetismo mediático sigue siendo una asignatura pendiente. Asimismo, esa separación de diferenciar opinión e información la han convertido en un deber ético voluntariamente distintos códigos de ética de concesionarios de radio y televisión de países desarrollados sin que sea tema de controversia. Así, por ejemplo, el código de ética de la industria de la radio y la televisión del Reino Unido es prolija y va mucho más a detalle que el caso mexicano ( https://rb.gy/qrlyci) y también tiene su mecanismo de autorregulación para recibir y resolver quejas (rb.gy/2mufpf). Y nadie en su sano juicio podría decir que en el Reino Unido se viola la libertad de los medios. Aprovechando esa resolución no han faltado comentarios metajurídicos y sin sustento según los cuales el presidente Andrés Manuel López Obrador quiere “amordazar” a la radio y la televisión. Cosa de recordar que la ley que se reactiva es la del 2014 y no aprobada en esta administración.

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Tercero. Si bien es verdad que en la resolución de la SCJN se busca un pretexto infundado para atacar al presidente López Obrador, también lo es que, en el caso del cargo o encargo otorgado al gobernador de Sonora, Alfonso Durazo para “coordinar” LitioMX se ha incurrido en una falta grave que lastima el orden constitucional. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases de los poderes de los estados y los municipios. Por su parte, el artículo 71 de la Constitución de Sonora es muy claro y no admite interpretación, el cual textualmente dispone: “Las funciones de Gobernador son incompatibles con cualquier cargo o empleo de la Federación o del Estado.” De esta suerte, el coordinar, dirigir o cualquier otra función, remunerada o no, es incompatible con el cargo de gobernador de Sonora. Si Durazo quiere dirigir o coordinar LitioMX debe solicitar una licencia al cargo de gobernador como lo prevé el artículo artículo 77, fracción III de la propia Constitución local, el cual procedería a nombrar un gobernador interino o provisional durante la separación o licencia del cargo por licencia autorizada por el Congreso local. Deben guardarse las formas y observar el Estado de derecho que es el eje de un régimen democrático por el bien de la comunidad toda.