E-hating: cuando el odio se traslada al ciberespacio
El odio es algo que siempre ha existido en la naturaleza humana. “Homo homini lupus” (el hombre es el lobo del hombre) decía Thomas Hobbes en el siglo XVII, aunque, en realidad, estaba inspirado en una cita de Asinaria, la célebre obra de Plauto del siglo II a.C. Aunque, quizás, el trasfondo de las personas no sea tan perverso como puede parecer –al menos en la inmensa mayoría de los casos–, y el odiador se considere previamente agraviado por razones de diversa índole, por su situación social o, simplemente, porque la circunstancia del otro le insulte, como diría Alaska.
Dicho esto, el objeto de odio suele estar ligado a conductas que no son compartidas por otras personas, o sectores que consideran que hay actuaciones y tendencias que no deberían estar permitidas, en particular las relacionadas con la orientación sexual, la política y la religión. Sin embargo, la intolerancia no suele ser buena consejera, pues, como advertía el Papa Juan Pablo II, “los que prohíben algunos actos o comportamientos concretos como intrínsecamente malos, no admiten ninguna excepción legítima” (Encíclica “Veritatis Splendor” de 6 de agosto de 1993, apartado 67).
Sea como sea, lo cierto es que no pueden transgredirse determinados limites, en aras de la convivencia y de los principios democráticos que deben ordenar la libertad de pensamiento y expresión para garantizar que quepan todas las ideologías, con el límite del respeto a la dignidad, creencias e ideas de los demás. Y ello en base a una correcta interpretación del artículo 20 de la Constitución y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 4 de noviembre de 1950, pues “en determinadas sociedades democráticas puede considerarse necesario sancionar, o incluso impedir, todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia” (STEDH de 6 de julio de 2006, Erbakan vs. Turquía).
Y es que, aunque el fenómeno “hater” no es nuevo, el e-hating dispone de un altavoz en el ciberespacio que ayuda a viralizar los mensajes que son contrarios a la protección que concede el ordenamiento jurídico. Esta es la razón por la que la reforma operada en el código penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, abordó el problema del traslado del odio a internet y, en especial a las redes sociales, lo que en la actualidad cobra, si cabe, aún más importancia con la llegada del metaverso, donde, con toda probabilidad, las conductas delictivas acompañarán al ser humano.
El e-hating dispone de un altavoz en el ciberespacio que ayuda a viralizar los mensajes
De esta forma, existen tipos delictivos que sancionan ataques que suelen ser habituales en redes sociales como la incitación, directa o indirecta, al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o persona, por motivos racistas o antisemitas, por ideología, religión, creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad (artículo 510 del código penal), la apología del terrorismo o humillación de las víctimas (artículo 578 del código penal); acusaciones sobre hechos falsos (artículo 456 del código penal); y las calumnias e injurias a la Corona (artículo 491 del código penal).
En aplicación de la normativa vigente, los Tribunales han ido dictando resoluciones en las que se condena por realizar estas conductas, llegando a establecer que el mero hecho de retuitear imágenes y mensajes de apoyo al terrorismo constituye delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del código penal, pues el tipo penal no exige que el autor asuma como propio, razone o argumente la imagen o el mensaje, o que los haya creado, sino que basta que disponga de ellos y les dé publicidad (STS de 27 de octubre de 2017).
Uno de los objetivos de estos ataques suele realizarse por quienes no están de acuerdo con la existencia del régimen monárquico. En este sentido, la reciente sentencia de 7 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Penal condenó por la comisión de un delito contra la Corona penado en el artículo 491-1 del código penal, al haber insultado e instigado a matar al Rey en Twitter en marzo de 2020, coincidiendo con el discurso que dio por televisión sobre la pandemia del covid-19, toda vez que la expresión usada excede de la libertad de expresión, aclarando que para mostrar una convicción antimonárquica no se precisa llegar al insulto.
Por lo que se refiere a los sentimientos religiosos, la jurisprudencia ha dictado sentencias en distinto sentido en función de las circunstancias. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 2019 condeno por un delito de profanación del artículo 524 del código penal, a las activistas a favor del aborto de “Femen”, por irrumpir con el pecho desnudo en el Altar en Mayor de la Catedral de La Almudena, por suponer una falta de respeto y tener un claro contenido vejatorio para los sentimientos religiosos católicos.
En la otra cara de la moneda, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de noviembre de 2020 absolvió al actor Willy Toledo por los mensajes que publicó en Facebook sobre Dios y la Virgen, al estar amparados por la libertad de expresión. Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de Sevilla estableció que no es constitutivo de delito el haber procesionado en 2014 por el barrio de la Macarena (Sevilla) con una gran vagina de plástico, por considerar que no pretendía ofender los sentimientos religiosos, sino realizar una reivindicación laboral.
En el ámbito laboral, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2021 condenó a COPE a readmitir a un trabajador despedido por un comentario de Twitter en el que respondía a un tuit de la Asociación Española de Abogados Cristianos que informaba sobre una denuncia a Netflix por una película en la que se presentaba a Jesucristo como homosexual; por entender que está dentro del ámbito de su libertad de expresión, ya que en su cuenta de Twitter no figuraba nada que le relacionara con la cadena, por lo que no se generó daño a la buena imagen de la empresa.
Hilando con lo anterior, también se plantea polémica con los chistes difundidos por redes sociales, y cuando estos pueden considerarse denigratorios para determinadas personas o colectivos o estarían amparados por el “animus jocandi” (derecho a hacer chistes). En este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial Madrid estableció que publicar en Twitter un chiste sexual sobre mujeres con síndrome de Down no constituye un delito de odio, aunque sea desagradable, detestable, molesto, de mal gusto, genere el rechazo social y duela a las personas aludidas.
Por tanto, es importante tener en cuenta estas pautas, sin olvidar que los derechos de cada uno acaban donde empiezan los de los demás y que cualquier actuación debe regirse por la tolerancia, la empatía y el respeto, ya que es perfectamente posible manifestar libremente la opinión sin necesidad de rebasar los límites del insulto ni la denigración y humillación que castigan las leyes.
Por Javier López. Socio de ECIJA